Señora
Tania Reneaum Panszi
Secretaria Ejecutiva
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
Washington, D.C.
Asunto: Solicitud de Audiencia Temática
"A 50 años del inicio de la dictadura: dificultades en el juzgamiento y la reparación integral"
188° Período Ordinario de Sesiones
De nuestra mayor consideración:
Las organizaciones y expertos\as firmantes de esta comunicación, tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. para solicitarle que por su intermedio se nos conceda una audiencia temática ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión" o "CIDH") durante el próximo 188º Período de Sesiones, de conformidad con los artículos 61, 62 y 66 del Reglamento de la CIDH.
La audiencia solicitada, proporcionaría a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos información relevante y actualizada acerca de los persistentes obstáculos en materia de justicia y reparación que persisten en el contexto chileno transicional a 50 años del inicio de la dictadura civil militar, antecedentes que pueden servir no solo al tratamiento del caso chileno, sino que además contribuirán a alimentar un debate que impulsará la rendición de cuentas a nivel regional, especialmente, en torno a los impactos de los delitos de lesa humanidad perpetrados impunemente en nuestra región.
La audiencia también nos permitirá enfatizar el transcurso del tiempo y en especial el transcurso de la mitad de un siglo caracterizado por obstáculos a la verdad, justicia y reparación, que han impactado el avance en los objetivos de la justicia transicional, obstáculos que han debido enfrentar las víctimas, que amenazan la garantía de no repetición y que, al mismo tiempo, obligan a instalar nuevas temáticas como el de la reparación integral de carácter transgeneracional.
Enfatizamos los efectos de la impunidad biológica que no solo ha salvaguardado la impunidad de numerosos responsables, sino que también implica la muerte de quienes lideraban los procesos de búsqueda de verdad y justicia.
El transcurso del tiempo, lejos de cualquier plazo razonable, ha estado marcado por el fallecimiento de los agentes estatales procesados o condenados, lo que ha impedido el término de numerosos procesos y la ejecución de la pena en los casos en que esta ya había sido dictada. También ha incidido en la muerte de testigos de los hechos, pero sobre todo, en la de muchos familiares que han fallecido sin conocer el término de los juicios y menos la verdad sobre el destino de las víctimas. Adicionalmente no ha enfrentado al problema de los genocidas prófugos, pues hasta el día de hoy no se le dictan medidas cautelares a los imputados que les impidan huir de la justicia, ni establece mecanismos para solucionar el tema de la dictación de bajas penas que permiten a los condenados cumplirlas en libertad o acceder rápidamente a beneficios.
La información que podemos proporcionar en audiencia, sustentada a partir de la experiencia concreta de las organizaciones que suscriben esta presentación, compuesta por víctimas y sus comunidades, permitirá a la CIDH identificar aquellos aspectos y dimensiones clave de los obstáculos persistentes y los desafíos en materia de judicialización y reparación, que requerirían de seguimiento y/o protección mediante el desarrollo de estándares específicos y más detallados desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Quienes suscribimos esta presentación continuamente hemos alertado sobre la serie de continuos incumplimientos y problemas en materias de respeto, garantía y promoción de derechos humanos en Chile por las graves violaciones ocurridas durante la dictadura cívico militar chilena. Hacemos presente que el Estado chileno reconoce a 3.216 personas forzadamente desaparecidas y ejecutadas políticas, y 38.254 personas que fueron sujeto pasivo de tortura y/o prisión política1.
De esos casos, solo en 967 (221 sobrevivientes), existe una sentencia penal firme. Por tanto, se han concluido con sentencias definitivas, tanto absolutorias como condenatorias, procesos penales por un 23,2% de las personas reconocidas actualmente por el Estado como desaparecidas o ejecutadas, mientras que se ha pronunciado una sentencia penal final en un 0,58% de los casos de las víctimas reconocidas por el Estado como sobrevivientes de las torturas de que fueron objeto2. De 1.469 personas detenidas desaparecidas, apenas 307 han sido encontradas e identificadas. También han sido muy pocos los casos en los cuales, no habiéndose encontrado los restos, sí se ha podido establecer el proceso completo de reconstrucción de verdad sobre el secuestro, asesinato y ocultamiento de los cuerpos, así como la responsabilidad de los victimarios. Lo anterior significa que la mayoría de los procesos han acumulado información redundante y se han cerrado sin datos nuevos y relevantes sobre el paradero de las víctimas, ni sobre las circunstancias y responsables de los asesinatos y desapariciones, a pesar de que, en muchos casos, hace décadas ya conocíamos las circunstancias, lugares y responsables de las detenciones. Adicionalmente, corresponde destacar que ningún órgano estatal realiza un seguimiento de estas cifras, ni entrega a la comunidad una actualización de estas, para cumplir con la obligación estatal de difusión de estos procesos.
En este contexto nos dirigimos a usted, y por su intermedio a la CIDH, con el fin de solicitar en el marco del 188° Período Ordinario de Sesiones, la realización de una audiencia temática con el Estado chileno "A 50 años del inicio de la dictadura: dificultades en el juzgamiento y la reparación integral". De conformidad a lo previsto en los artículos 41 (f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y los artículos 61, 62 y 66 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión o CIDH).
- DIFICULTADES EN EL JUZGAMIENTO
Este 2023 en Chile se cumplen 50 años del golpe de Estado cívico militar, que a partir de septiembre de 1973 inició una feroz política represiva destinada a la implementación de un modelo neoliberal vigente hasta el hoy. Desde ese entonces, en el marco de la política de exterminio, organismos del Estado como el Poder Judicial, comienzan a operar en una lógica coordinada que perpetúa la desaparición de miles de personas, rechazando recursos de amparo (habes corpus) interpuestos por sus familias y negando permanentemente los crímenes cometidos. De esta forma, en los últimos 50 años, se ha obstaculizado hasta el día de hoy el derecho de la sociedad en su conjunto a toda la verdad y toda la justicia. Actualmente la información y la investigación respecto del paradero de las personas ausentes por desaparición forzada, es mínima e imprecisa. Así mismo, se puede afirmar que del universo total, solo un porcentaje muy menor de estas personas, ha sido identificado y restituido (total o parcialmente) a sus familiares, destacando que mayor aún, es la cantidad de personas cuyo recorrido completo hacia el destino final desconocemos.
Mucho se ha hablado de esta deuda del Estado de Chile en materia de verdad y justicia y lo que la sociedad "pudo haber hecho" y no hizo en estos 50 años. En 2013, con motivo de cumplirse 40 años del golpe de Estado, el pleno de la Corte Suprema suscribió una declaración reconociendo "las graves acciones y omisiones" de los tribunales y "principalmente de la Corte Suprema de entonces que no ejerció ningún liderazgo para representar este tipo de actividades ilícitas, desde que ella no podía ignorar su efectiva ocurrencia, toda vez que les fueron denunciadas".
En dicha declaración los ministros firmantes calificaron el comportamiento de sus antecesores como "una dejación de funciones jurisdiccionales" que debía ser reconocida "para que ese comportamiento no se repita". Lamentablemente, en estos diez años, no hemos visto que ese reconocimiento se haya traducido en acciones decididas y eficientes, ni en resultados que signifiquen un avance sustantivo en materia de verdad y justicia en los casos de personas detenidas y desaparecidas.
Tal como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las víctimas a que se adopten las medidas necesarias para conocer la verdad e investigar, juzgar y en su caso sancionar a los responsables" (Corte IDH. Caso Flores Bedregal Vs. Bolivia).
Tras décadas de investigaciones judiciales, escasos procesos3. han contribuido a la determinación del destino final de las víctimas desaparecidas. Los pactos de silencio son una explicación, pero también lo es la falta de investigaciones judiciales conexas u orientadas al establecimiento de patrones de desaparición de personas. Las visiones investigativas son reducidas y los mecanismos utilizados en el desarrollo de labores periciales y forenses no han incorporado nuevas tecnologías. A partir de este diagnóstico, Londres 38, casa de memoria, como querellantes en los procesos Rol N° 27-2014 y Rol N° 202-2015 ha solicitado a los Ministros instructores que desarrollen investigaciones estructurales orientada a la determinación de los referidos patrones que incluyan a terceros actores responsables, quienes han sido mantenidos al margen de los procesos judiciales y que aspiren a la rearticulación de las investigaciones judiciales en pro de la determinación de modus operandis4.
Por otra parte, un aspecto relevante en la determinación del destino final de las víctimas desaparecidas han sido las identificaciones realizadas por el Servicio Médico Legal, institución que ha llevado a cabo 153 identificaciones y re-identificación específicamente en hallazgos tales como: Patio 29, Fuerte Arteaga, Paine, Lonquén, Cuesta Barriga, Calama-Caravana de la Muerte, Chihuío y Fundo las Tórtolas.
A modo de ejemplo, de obstáculos completamente evitables en los procesos judiciales, es posible mencionar que en los procesos de nombramientos o designación de los Ministros/as a cargo de las investigaciones de derechos humanos, los familiares y víctimas de estas causas, quienes, a pesar de ser parte en estos procesos, no son consideradas ni informadas previamente. No existe participación de la sociedad civil, pese a que es un tema que además es parte del interés público, ni se da cuenta de una evaluación del rol de los ministros instructores, ni un análisis que dé cuenta de un proceso metodológico de rendición de cuentas de la tramitación de las causas en torno a la debida diligencia.
Lo anterior es incompatible con el derecho de las víctimas a ser oídas cuando sus intereses personales se encuentren en juego, consagrado en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985. Esto es especialmente delicado cuando persisten una serie de numerosas causas en etapa de investigación inicial. En muchas ocasiones las víctimas no tienen posibilidad de entrevistarse con los Ministros a cargo de las investigaciones, e incluso en su calidad de víctimas sobrevivientes muchas veces no son interrogados por los Ministros.
No existen acciones concretas para lograr resolver los nudos burocráticos institucionales y los obstáculos puestos por los victimarios y encubridores. Ejemplo de ello es que entre 1995 y junio de 2020, apenas 400 causas penales, principalmente por casos de personas detenidas desaparecidas y ejecutadas, contaron con sentencia ejecutoriada. Como aún se encuentran en tramitación otras 1.471 causas, a ese ritmo se necesitará el absurdo plazo de más de tres décadas para terminar con una labor largamente pospuesta por los tribunales, y obstaculizada por perpetradores, cómplices y encubridores.
Los obstáculos han sido persistentes en materia de equipos policiales. No se han fortalecido los equipos expertos en materia de derechos humanos y al contrario han debido centrar sus tareas en las actuales violaciones a los derechos humanos. La misma problemática persiste en el Servicio Médico Legal, destacado las falencias en el actuar de esta institución que incluso ha implicado los impunes errores en la identificación de víctimas, lo que ha generado aun más incertidumbre en las familias y sus comunidades. Por otra parte, dicho organismo estatal no ha informado a las organizaciones de familiares la situación de hallazgos e identificaciones de manera seria, sistemática y mucho menos periódica.
Es necesario enfatizar que las víctimas sobrevivientes de tortura no cuentan con un organismo estatal que los represente en materia penal ni civil, debiendo ellos enfrentar las dificultades y gastos de contar con un equipo legal.
II.- DIFICULTADES EN LA REPARACIÓN INTEGRAL
Las políticas de reparaciones en Chile han surgido principalmente como respuesta a las luchas y demandas por verdad y justicia provenientes de las propias víctimas de la dictadura. A pesar de que los programas de la Concertación -previos al Plebiscito de 1988- incluían ciertas ideas sobre reparaciones, el Estado de Chile no ha elaborado políticas definidas o progresivas en la materia, sino que éstas han sido el resultado de distintos esfuerzos, dependientes principalmente de la voluntad política para abordar este tema.
De igual forma, las demandas en materia de indemnización son interpuestas por las propias víctimas que con sus recursos deben enfrentar al Fisco de Chile, el que persiste en afirmar que se tratan de hechos prescritos en materia civil. Aunque es un criterio frecuentemente rechazado en la actualidad por las altas magistraturas, es siempre un debate abierto y que enfrentan las víctimas sin apoyo estatal alguno, contrapuestas en un desbalanceado enfrentamiento contra el propio Estado.
Así, hemos querido relevar dos aspectos vinculados a obstáculos a la reparación integral: las falencias que persisten en el PRAIS y los actuales debates en materia de reparación transgeneracional.
A.- PRAIS
Entre 1990 y 1995, se aprobaron programas destinados a reparar a familiares de víctimas de desapariciones, ejecuciones y tortura con resultado de muerte y víctimas del exilio. Se implementó un sistema de reparación en materia de salud que luego se formalizaría en el Programa de Reparación y Asistencia Integral en Salud y derechos humanos (PRAIS).
Dicho programa no ha sido fortalecido a través de los años y prácticamente se encuentra abandonado por las autoridades. De hecho quienes suscribimos esta petición solicitamos una reunión con la Ministra de Salud para abordar los actuales problemas dentro del programa y dicha audiencia no fue otorgada.
El PRAIS ha recibido un constante aumento de usuarios y no de recursos. Así, si bien entre 1992 y 1995 el Programa de Salud logró atender a 4.197 grupos familiares5, en el año 2011, 606.347 personas habían utilizado el PRAIS, mientras que, a finales del 2015, dicha cifra aumentó a 784.300 personas6. No existen cifras respecto de altas o resolución de casos lo que evidencia la invisibilización de la temática incluso dentro de la propia administración estatal.
Adicionalmente, el solo hecho de existir un programa de rehabilitación no garantiza la reparación de las víctimas. Por el momento no han existido evaluaciones técnicas o políticas del PRAIS. Las únicas evaluaciones existentes son las que realizan los propios usuarios, que han sido bastante críticas del sistema y que han señalado entre otras, las siguientes falencias:
(a) Falta de un sistema especializado. La Ley Nº 19.123 señala que tienen "derecho a la gratuidad de las prestaciones médicas a que se refiere el artículo 2 de la ley 18.469", es decir, a los beneficios comunes de la salud pública. Eso ha significado que, en la práctica, no exista una salud propiamente reparatoria para las víctimas, lo que contradice los principios internacionales de derechos humanos en la materia7. De hecho, ciertas organizaciones de usuarios han señalado que la forma de atención de salud del PRAIS homologa los derechos de sus usuarios a los de indigencia establecidos en FONASA, generándose de hecho largas listas de espera8.
(b) Falta de integralidad. Organizaciones de usuarios PRAIS también han señalado que la salud reparatoria se reduce casi exclusivamente a salud mental. Las agrupaciones de usuarios han alegado la falta de atención especializada en odontología, oftalmología, cardiología, traumatología y geriatría, entre otras9. Aún más se reclama un déficit de atención profesional que por ejemplo en el caso de atención siquiátrica llegaría al 24,1%10.
(c) Falta de acceso a la información. Agrupaciones de usuarios han denunciado que el PRAIS no cumple con la legislación vigente en materia de transparencia y acceso a la información.
(d) Ejecución y disponibilidad de presupuesto. Las organizaciones de usuarios PRAIS también han señalado que la forma en que el presupuesto es ejecutado y la disponibilidad de los mismos no se condice con un programa de reparación estatal11. Por otra parte, se señala que los fondos son insuficientes12.
Su deficitaria situación actual, ha sido objeto de consideraciones críticas por parte de algunos Comités de la ONU. Por ejemplo, el Comité contra la Tortura expresó lo siguiente: "el Comité mantiene su preocupación por los informes que señalan falta de recursos suficientes para su funcionamiento, excesiva rotación y falta de formación del personal y la necesidad de mejorar y ampliar los servicios y prestaciones en vista del paulatino envejecimiento de los usuarios"13. Por su parte el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias ha recomendado al Estado chileno "Fortalecer el programa PRAIS mediante una dirección técnica y un proceso de evaluación y ajuste periódico que tome en consideración cómo el paso del tiempo afecta la situación individual y genera nuevas y particulares necesidades en el caso de familiares de personas desaparecidas"14. En base a lo anterior, es necesario que se implemente una serie de mejoras a este Programa en relación con cuestiones tales como el personal, la infraestructura y el equipamiento, con la finalidad de que tenga la capacidad para enfrentar las necesidades actuales de las víctimas y familiares.
B.- VISIÓN TRANSGENERACIONAL y NOCIÓN DE VÍCTIMA
La noción de víctima debe ser objeto de una reflexión profunda en lo que dice relación con los crímenes cometidos en la dictadura. La definición de víctima se plantea en términos amplios por parte del Derecho internacional de los derechos humanos. Los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones de la ONU, establecen que en el principio 8 que "se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización". Por su parte, la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas define expresamente a la víctima de la desaparición forzada en el artículo 24.1, comprendiendo a "la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de la desaparición forzada".
La Corte IDH ha considerado que la desaparición forzada genera como "consecuencia directa" la afectación de la integridad personal de los familiares debido al profundo sufrimiento que experimentan, por la falta de información sobre la suerte y paradero de su ser querido15. También ha afirmado que la no realización de una investigación diligente por parte de las autoridades estatales también constituye una fuente de angustia que afecta el derecho a la integridad de los familiares16. Por otro lado, ha sostenido que la afectación del derecho a la verdad de los familiares configura, a su vez, un trato cruel e inhumano17. También ha identificado como fuente de sufrimiento constitutivas de afectación del derecho a la integridad, la falta de búsqueda de los restos de la persona desaparecida por parte de las autoridades estatales18.
Por tanto, en aquellos contextos en que la impunidad ha imposibilitado la persecución de los responsables y la satisfacción del derecho a reparación, la noción de víctima debe ser objeto de una reflexión acorde con dichas circunstancias. Por ende, no puede estar ceñida a ciertas relaciones de parentesco, sino que deben atender a las circunstancias de cada caso.
A 50 años de los hechos parece de especial relevancia enfrentar los desafíos de una reparación que en su componente de indemnización contemple los aspectos transgeneracionales del daño producido a raíz de la violencia estatal, esto en un país cuyo representante Fiscal el Consejo de Defensa del Estado persiste aun en solicitar la prescripción de la indemnización respecto de las víctimas contenidas en la ley de reparación interna. Sin embargo, hoy el debate alcanza a 50 años otros aspectos que con relación a casos concretos describimos a continuación:
La Transgeneracionalidad del daño
La Convención Internacional contra las Desapariciones Forzadas (2010) es uno de los tratados de derechos humanos más fuertes que ha emanado desde las ONU en las últimas décadas. Al crear dos nuevos derechos humanos fundamentales. El derecho a no ser desaparecido como un derecho autónomo no derogable. Y el derecho de la víctima a saber la verdad con respecto a las circunstancias que condujeron a la desaparición forzosa y suerte que ha corrido una persona desaparecida. Esta declaración se refiere a víctima tanto a la persona desaparecida como a cualquier individuo que haya sufrido daño como resultado directo de una desaparición forzada. Además, se incorporan medidas sobre la incriminación, medidas preventivas, cooperación internacional, reconocimiento a las víctimas y sus derechos, medidas sobre los niños y adopciones relacionadas con las desapariciones forzadas19.
De acuerdo con esta declaración hay varios tipos de víctimas, las víctimas directas son las que han sufrido directamente la violencia y las indirectas aquellas que por lazos familiares o sociales sufren las consecuencias de la misma. Se plantea que en el caso de las desapariciones forzadas como delitos de lesa humanidad las consecuencias llegan a la segunda y tercera generación, lo que coincide con investigaciones de los efectos de largo plazo de la traumatización en víctimas directas del holocausto, sus hijos y nietos20. Recientemente investigaciones en epigénesis sugieren el componente biológico transgenracional de las experiencias traumáticas en hijos y nietos de sobrevivientes del holocausto, dando cuenta del componente neurobiológico de consecuencia del trauma en los individuos y sus descendientes21.
Los avances son significativos en las últimas declaraciones de la ONU, se incorpora el concepto de reparación tanto en la víctima directa como en la familia de quienes han sufrido delitos de lesa humanidad. Estas declaraciones del derecho internacional son complementarias con la OMS en su documento Prevención de la Violencia (2009) en que:
Se insta a la identificación y cuidado a las víctimas de violencia interpersonal a través del uso de herramientas de diagnóstico que faciliten la comprensión y apoyo a las víctimas, así como invita a implementar modelos educativos que quiebren con el ciclo de la violencia en consideración a los efectos de largo plazo en la salud física y mental en la víctima, su familia y comunidad (p.3).
Respecto a la documentación es importante señalar que en 2000, ONU aprueba y promueve el Protocolo de Estambul. El Protocolo de Estambul es una herramienta forense internacional que guía la documentación médica, psicológica y legal en víctimas de tortura y delitos de lesa humanidad. Es un procedimiento que se ajusta a los requerimientos de organismos internacionales de protección a los derechos humanos y que puede ser presentado como evidencia legal ante tribunales nacionales e internacionales en casos en los que se alega tortura o delitos de lesa humanidad22.
La gravedad y alcance de las desapariciones forzadas o involuntarias- que constituían una modalidad especialmente odiosa y cruel de violación de los derechos humanos, No sólo afecta a la persona desparecida propiamente dicha, sino que también ocasione, sufrimiento y angustia a su familia y a sus parientes e incluso infunde miedo y terror a la población en general. E/CN.4/1983/p5.
El impacto en la tercera generación está dado por el impacto de crecer en el marco de familias que describen eventos horrorosos del destino de sus abuelas, abuelos, influyendo en la vida de las siguientes generaciones. Las experiencias descritas socavan las estructuras humanas básicas, aterrando y alterando severamente a la personalidad en construcción del NNA que crece bajo tales narrativas y observa las barreras de acceso a la justicia. La asimetría desde el Estado frente a las necesidades de los familiares crea una absoluta desprotección y posterior desconfianza a la seguridad de la vida, creando una amenaza significativa para el encuentro interpersonal en el sentido de la relación, amenazas a la estructura humana interpersonal esencial, a las cualidades fundamentales personales y recíprocas. De acuerdo a Weinstein p 16 citado en Lira, et al 2023, el trauma se va volviendo en un asunto privado al pasar las décadas dejando a las familias en olvido jurídico y en una invisibilización de la sociedad.
La masividad de las desapariciones forzadas y las barreras de justicia 50 años después son circunstancias de amenaza a la integridad psíquica y a las garantías individuales, especialmente referidas a las garantías de no repetición. Todo ello genera alteraciones de la vida cotidiana, alteraciones de los vínculos de la convivencia. Entonces el fenómeno de desaparición forzada no es un asunto individual y privado de la familia afectada es un fenómeno social, político y cultural que deviene en el severo sufrimiento subjetivo y en la evolución de la transformación tanto de la primera, segunda y tercera generación afectada por dichos eventos. Los nietos sienten la responsabilidad de llevar las historias de sus abuelas, de sus madres y continuar con las demandas de verdad y justicia. Las consecuencias para su salud psicológica pueden ser graves, complejas e imperecederas en algunos por las décadas de incertidumbre del destino del familiar desaparecido.
Una desaparición también puede resultar en la pérdida concurrente de derechos sociales y culturales para los hijos de la persona desaparecida y por ende para la tercera generación impactada por observar las infructuosas acciones de búsqueda. Como consecuencia, muchos de los derechos de sus hijos, incluyendo los económicos, sociales y culturales, se ven afectados y por ende la tercera generación también se ve afectada.
En un documento del 22 de septiembre de 2022, el Consejo Internacional para la Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura (IRCT) y la OMCT comunican acerca de una reunión informativa temática con el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias (GTDFI) para impulsar un mayor reconocimiento y protección de los familiares y otros seres queridos de los desaparecidos forzosos en todo el mundo. En dicho documento se señala el nivel de angustia y sufrimiento infligido a los familiares ha sido considerado en repetidas ocasiones por la comunidad médica, psicológica y jurídica como de suficiente gravedad para alcanzar el umbral de la definición de tortura. A pesar del intenso sufrimiento y el trauma, los seres queridos de las víctimas de desapariciones forzadas apenas son reconocidos y tratados como víctimas por sus Estados y sistemas de justicia penal23.
En esta nota se indica que el sufrimiento de los familiares se condice a tortura. La tortura psicológica que genera el propio Estado genera indefensión, incertidumbre, desesperanza y la imposibilidad de poder organizar acciones para mitigar el dolor. Investigaciones demuestran que hay un daño permanente y transgeneracional derivado de la imposibilidad de recuperar una vida normal, al condenar a los familiares a vivir permanentemente en la incertidumbre y la angustia, por el mandato de búsqueda que se transmite desde la primera generación (padres, pareja) a la segunda (hijas e hijos) o, como indica en estudios publicados, a la tercera generación (nietas y nietos).
Recomendaciones y sugerencias dirigidas al Grupo de Trabajo de Naciones Unidas de Desaparición Forzada y al Comité de Protección de Desapariciones:
• Considerar la adopción de un Comentario General sobre la desaparición forzada como forma de tortura, incluso para los familiares y demás seres queridos de los desaparecidos;
• Aplicar la presunción refutable de que los familiares y personas con vínculo estrecho son víctimas de tortura. Los Estados deben asumir la carga de la prueba para demostrar que estos últimos no han experimentado el nivel requerido de sufrimiento para constituir tortura;
• Promover y alentar a los Estados a reconocer como víctimas a los familiares de desaparición forzada de tortura, en vista de los severos sufrimientos psicológicos infligidos;
• Hacer recomendaciones específicas a los gobiernos sobre la importancia de adoptar medidas para proteger a los familiares de las víctimas de desaparición forzada y a las comunidades afectados, su derecho a un recurso efectivo y su derecho a la reparación, incluida la rehabilitación.
Como víctimas de tortura, tienen necesidades específicas de rehabilitación y otras necesidades de reparación, como desarrollado en la Observación General no. 3 del Comité contra la Tortura;
• Incluir sistemáticamente el reconocimiento, la seguridad y la integridad de los familiares en las visitas a los países, revisiones, comunicaciones a los gobiernos, declaraciones públicas.
Cesario del Carmen Soto González y otros vs. Chile
El caso Cesario del Carmen Soto González y otros vs. Chile, cuenta con un informe de admisibilidad y fondo de la CIDH, en que se imponen al Estado una serie de recomendaciones en beneficio de las tres víctimas y de sus respectivos familiares24. Entre las recomendaciones se incluyeron medidas de compensación económica. Sin embargo, el Ministerio de Relaciones Exteriores chileno ha informado a la CIDH que no procederá a pagar indemnización alguna a Carmen Soto Espinoza, quien es nieta de la víctima Cesario del Carmen Soto González25. De acuerdo con lo informado por el Estado-Cancillería, la negativa de cumplir con la recomendación del Informe de la CIDH estaría fundada en el hecho de que la legislación interna no regula reparaciones para las personas que tengan ese grado de parentesco respecto de las víctimas de los crímenes de la dictadura. Esta posición del Estado contraviene de manera evidente la recomendación ordenada por el informe de la CIDH. Pero además, este argumento es contradictorio con la jurisprudencia de la Corte Suprema, que ha condenado al Fisco al pago de indemnizaciones en favor de nietos(as) de víctimas.
Sentencia Insunza y otros26
Por estas razones es extremadamente preocupante una reciente sentencia de la Corte Suprema chilena, que ha rechazado la procedencia de la indemnización respecto de ciertos parientes de las víctimas, por la falta de un vínculo de causalidad. En opinión de la Corte, "el fundamento de la pretensión civil deducida, debe emanar de las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal", agregando que "En la especie, tal vínculo de causalidad no aparece satisfecho, toda vez que no son las conductas ilícitas investigadas en autos -cometidas por agentes del Estado- […], sino el haber nacido dentro de una familia afectada por la desaparición de uno de sus integrantes" y señalando que la indemnización no procedería también porque los nietos de la persona desaparecida nacieron con posterioridad a los hechos27. Consideramos que la Corte Suprema no ha valorado la calificación de víctima en base a un razonamiento que se funde en los estándares internacionales antes referidos.
III. JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DE LA AUDIENCIA
Las violaciones a derechos humanos observadas en Chile post 18 de octubre 2019 demuestran la fragilidad de las medidas de justicia transicional adoptadas por cerca de 30 años en el país. La violencia del actuar de Carabineros y las Fuerzas Armadas, sumadas a las políticas restrictivas impuestas por el gobierno central y replicadas a nivel regional, son una prueba evidente de la fragilidad y el fracaso de las garantías de no repetición y, podríamos decir también, de las medidas de reparación, verdad y justicia.
A 50 años de la dictadura sobrevivida en Chile y en el escenario actual de materia de justicia transicional chileno, que da cuenta de limitados avances y persistentes vulneraciones, es evidente la falta de consistencia entre objetivos, escasos recursos destinados, y ausencia de claridad respecto al futuro de las causas, que se traduce, finalmente, en más impunidad y garantías de repetición, poniendo de manifiesto claras continuidades entre el pasado dictatorial y el presente, que hace indispensable que la CIDH conozca de frente esta situación en una audiencia, especialmente de cara a los 50 años del inicio de la satrapía castrense.
IV. CONCLUSIÓN Y PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por 61, 62 y 66 de su Reglamento, solicitamos a la Honorable Comisión la convocatoria a una audiencia en su 188º período ordinario de sesiones, sobre "A 50 años del inicio de la dictadura: Dificultades en el juzgamiento y la reparación integral", en el curso de la cual podamos ampliar la información que fundamenta la presente solicitud con el propósito de que en el marco de su mandato pueda evidenciar y monitorear la situación de contante vulneración que persiste en Chile respecto del acceso a la justicia y la obligación de reparar integralmente a las víctimas de los delitos de lesa humanidad perpetrados en y desde la dictadura civil militar a consecuencia del reiterado incumplimiento de las correspondientes obligaciones internacionales en miras a formular recomendaciones al Estado encaminadas a la lucha contra la impunidad.
Firman:
- Agrupación Familiares Detenidos Desaparecidos (AFDD)
- Londres 38, espacio de memorias
- Hijos e hijas por la Identidad, la Justicia, contra el Olvido y el Silencio, HIJXS
- Dra. Ruth Vargas
- Dr. Pietro Sferrazza Taibi
1. La Comisión Rettig inicialmente calificó a 2.298 personas (1991). En 1996 se realizó una adenda ascendiendo a 3.195 casos; en 2009 luego de ciertas correcciones al informe Rettig, dicho número se elevó a 3.186 y luego de agosto de 2011, el número llegó a 3.216. El Informe Valech inicialmente calificó a 27.255 personas (2004). Mediante enmienda de 2005 el número ascendió a 28.459; finalmente luego de la Comisión calificadora, dicho número llegó a 38.254 personas.
2. COLLINS, Cath et al. (2019): "La memoria en los tiempos del cólera: verdad, justicia, reparaciones, y garantías de no repetición por los crímenes de la dictadura chilena", Informe Anual Derechos Humanos UDP 2019, pp. 23-182, p. 73
3. Entre ellos destaca el proceso Rol N° 2182-98, seguido por el secuestro calificado de Arturo Hillers Larrañaga, sentencia de 15 de abril de 2014.
4. Cfr. campaña toda la verdad toda la justicia, Londres 38. http://www.londres38.cl/1937/w3-article-98416.html
5. Comité de Derechos Humanos, Cuarto informe periódico de Chile sobre la aplicación del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, UN Doc. CCPR/C/95/Add.11, 3 de diciembre de 1998, párr. 121.
6. Yaikin, Boris (22 de agosto de 2016) Las cifras ocultas del PRAIS: el programa de salud para víctimas de la dictadura con fecha de vencimiento. El Desconcierto. Disponible en: http://www.eldesconcierto.cl/2016/08/22/las-cifras-ocultas-del-prais-el-programa-de-salud-para-victimas-de-la-dictadura-con-fecha-de-vencimiento/
7. Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Sr. Pablo de Greiff. Promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. A/69/518. 14 de octubre de 2014, párr. 36.
8. Trafilaf, Sandra (21 de septiembre de 2014) PRAIS sinónimo de indigencia, Diario y Radio UCHile, diponible en: http://radio.uchile.cl/2014/09/21/el-prais-sinonimo-de-indigencia/. En materia de listas de espera, en la Mesa de Alto Nivel del año 2015, se acordó apresurar las listas de espera de las víctimas para poder atenderse en el PRAIS. Así la Subsecretaría de Redes Asistenciales ordenó la ejecución de criterios para la priorización, y estableció dos fechas de corte: a) diciembre de 2015 para aquellas personas que han estado en lista de espera desde el año 2006 a 2012; y b) junio de 2016 para aquellos que están en lista de espera desde el año 2013 a 2014.
9. Ver: https://www.elciudadano.com/justicia/la-estafa-del-prais1/04/09/
10. Yaikin, Boris (22 de agosto de 2016) Las cifras ocultas del PRAIS: el programa de salud para víctimas de la dictadura con fecha de vencimiento. El Desconcierto. Disponible en: http://www.eldesconcierto.cl/2016/08/22/las-cifras-ocultas-del-prais-el-programa-de-salud-para-victimas-de-la-dictadura-con-fecha-de-vencimiento/
11. Contraloría Regional de Los Lagos. Informe Investigación Especial Servicio de Salud de Osorno. Número de informe 33/2012, 26 de diciembre de 2012.
12. La "Agrupación de Usuarios PRAIS de Lo Prado declaró que en 2015 se destinaron cerca de 4.600 millones de pesos para los Servicios de Salud, de dicho monto, $243 millones eran para el PRAIS de la zona poniente. Descontando sueldos de profesionales médicos y de la salud, quedaron $91.288.164 para ser repartidos entre 54.975 beneficiarios, lo que se tradujo en 1.660 pesos anuales por persona, es decir, apenas 138 pesos mensuales por beneficiario". Ver El Ciudadano (9 de Abril de 2017) La estafa del PRAIS. Disponible en: https://www.elciudadano.com/justicia/la-estafa-del-prais1/04/09/
13. Comité contra la Tortura. Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Chile. CAT/C/CHL/CO/6. 28 de agosto de 2018, párr. 52.
14. Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Adición. Misión a Chile. A/HRC/22/45/Add.1. 29 de enero de 2013, p. 19.
15. Corte IDH. Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 239.
16. Corte IDH. Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 133.
17. Corte IDH. Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 166.
18. Corte IDH. Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 160.
19. Vargas, R. 2010 p.34.
20. Sagi-Schwartz, et al., 2003; Scharf, 2007, en Vargas 2010 p. 35.
21. Yehuda, 2018.
22. Vargas, 2010 p. 36.
23. Briefing URGENT NEED TO STRENGTHEN THE PROTECTION OF RELATIVES OF DISAPPEARED PERSONS FROM TORTURE AND OTHER ILL-TREATMENT, 2022 p.1
24. CIDH. Cesario del Carmen Soto González y otros vs. Chile. Caso N° 13.333. Informe de Admisibilidad y Fondo Nº 402/21.
25.CIDH. Caso 13.133, "Cesario del Carmen Soto González y otros". 12 de julio de 2023, p. 2.
26. Corte Suprema, González Barragan Dolores y otros, Es Parte Programa Continuación Ley 19.123 del Ministerio Del Interior C/ Lopez Tapia Carlos y otros. "Operación Colombo, episodio Eduardo Ziede Gómez y otros",Rol 71.900-2020, 28 de julio de 2023.
27. Corte Suprema, González Barragan Dolores y otros, Es Parte Programa Continuación Ley 19.123 del Ministerio Del Interior C/ Lopez Tapia Carlos y otros. "Operación Colombo, episodio Eduardo Ziede Gómez y otros",Rol 71.900-2020, 28 de julio de 2023, considerando 65.
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