El jueves 17 de octubre, luego de seis jornadas de formalización, el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago ordenó arraigo nacional y firma quincenal para los generales (r) de Carabineros Ricardo Yáñez, Mario Rozas y Diego Olate, imputados por su presunta responsabilidad de mando en los delitos de apremios ilegítimos por omisión durante el estallido social. Además, se determinó un plazo de investigación de 120 días.
Las medidas cautelares estuvieron en la línea de lo solicitado por la La Fiscalía Centro Norte; mientras que el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) había pedido arresto domiciliario y algunos de los querellantes -los abogados Karinna Fernández y Sebastián Velásquez-, prisión preventiva.
Tras la lectura de la resolución, desde Londres 38 señalamos que nos parece relevante destacar que se pudo discutir sobre la existencia del delito y de la participación de los imputados; y que el juez de garantía desechó completamente cualquier idea de que fuese un delito imposible de probar o que la omisión fuese muy compleja. La resolución da una vasta explicación del porqué el delito existe, se dio cuenta de la existencia de un patrón, de que los altos mandos tenían la posición y el mandato de actuar con medidas idóneas para interrumpir o hacer cesar los apremios.
Para la abogada querellante Karinna Fernández, "lo más importante es que a 5 años del estallido social esta sentencia fortalece la idea de que existió un patrón, que hubo un conocimiento y una responsabilidad del alto mando, y nos parece que es histórico".
Los argumentos del Juez Cristian Sánchez sobre las medidas cautelares y el plazo de la investigación:
A continuación encontrarás extractos de la argumentación del juez Cristian Sánchez en la línea del establecimiento tanto la gravedad de los hechos, así como de la responsabilidad de los acusados en la omisión de medidas destinadas a prevenir los actos de agresión de parte de Carabineros en el marco de las movilizaciones ocurridas durante los meses más álgidos del estallido social que dejaron miles de víctimas de la violencia policial en Chile.
-"A esa época, se encontraba vigente el reglamento número 14 sobre armamento y municiones de Carabineros de Chile, que prevé cuestiones relativas al funcionamiento, empleo, método de conservación de armas y municiones, así como la obligación de instrucción permanente a los oficiales y suboficiales a quienes se hayan destinado dicho armamento. Además, estaba vigente la circular número 1832, que preveía bajo qué condiciones debían utilizarse el armamento, incluido una serie de principios en relación con su uso, como el de legalidad, necesidad, proporcionalidad y responsabilidad, indicando también cuestiones relativas a la distancia segura de uso, o posiblemente segura de uso, y a la zona del cuerpo a disparar torso inferior, existiendo así y todo riesgo serio para las personas. Asimismo, la orden general número 2125 del año 2002 regulaba el uso de la carabina lanza gases, indicando, entre otras cosas, que nunca debe ser utilizada al cuerpo las personas que se manifestaban y que deben ser utilizadas en parábolas, puede ser un ángulo de 45 grados a favor del viento y a una distancia suficiente para que los gases produzcan el efecto deseado sobre los manifestantes. Dicho manual indica también que, en caso de que su uso cause lesión a alguna persona, se debe proceder a la asistencia del afectado lo más rápido posible y dar cuenta al mando para adoptar los procedimientos policiales correspondientes, incluyendo incluso la detención del causante de dichas lesiones.
En términos generales, la reglamentación vigente a la época, antes citada, autorizaba el uso del armamento menos letal, escopeta anti de disturbios por parte de Carabineros cuando se verificaba una agresión activa a esa persona policial que se encontraba definida como el intento de lesionar a Carabineros para resistir el control o bien evitarlo, siendo esa circunstancia el denominado nivel 4 de uso del referido armamento, siendo el último grado de su uso el quinto nivel que hace referencia a una agresión activa potencialmente letal, esto es, ataques a Carabineros con armas o tácticas lesivas graves, potencialmente letales. Como indiqué entonces a la época antes citada, el uso del armamento estaba reservado para el nivel 5 de resistencia, es decir, agresión activa, y con posterioridad al 18 de octubre, el uso de la escopeta anti de disturbios solo se utilizó para el quinto nivel, lo que ocurrió a contar del 20 de noviembre de 2019.
Por su parte, la reglamentación referida al empleo de dispositivos químicos se encuentra fijada en el protocolo 2.7 de Carabineros, permitiéndose el uso de tal artefacto cuando existía alteración en el orden público que se encuentra en nivel 4, antes referido, previo advertencias verbales, previendo la recomendación de su no utilización en sectores urbanos centrales. Bajo ese contexto, la Fiscalía investigó y expuso 228 casos de personas lesionadas, cuyo resultado lesivo se da cuenta de lesiones menos graves, simplemente graves o graves, gravísimas, a lo menos, ocurridas a lo largo del país entre el 18 de octubre del 2019 y marzo del 2020, causadas por funcionarios de Carabineros de Chile, determinados o no, disparando hacia el cuerpo de las personas, escopetas antidisturbios, con munición menos letal o bien, carabina lanzagases, dado el tipo, característica y consecuencia de la lesión resultante, los informes médicos de cada uno de los casos y objetos extraídos del cuerpo de esas personas, hacen presumir el incumplimiento de la regulación policial en la materia y permiten entonces sostener un proceder abusivo en tales hechos, dando pie entonces a observar que los casos expuestos corresponden a delitos de apremios ilegítimos.
Ayuda a sostener lo antes concluido el informe de noviembre de 2019 del Alto Comisionado de Derechos Humanos de la Naciones Unidas, el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que realiza una visita in loco entre el 25 y el 31 de marzo del año 2020 y el informe de Human Rights Watch del 26 de noviembre de 2019, tales instrumentos coinciden en que existió un uso excesivo e innecesario de la fuerza, utilizando fuerza no letal en manifestaciones pacíficas, sin distinción entre manifestantes violentos y otros que lo hacían en forma pacífica y en un escaso uso progresivo y proporcional de elementos disuasivos, sin apego a estándares internacionales del uso de las normas de las armas menos letales.
En todos los informes se indica un número importante de lesiones oculares como resultado de la acción de Carabineros, especialmente por el uso de escopetas antidisturbios, así como impacto de cartuchos de gases lacrimógenos lanzados en dirección al cuerpo, cuello y rostro de los manifestantes. Adicionalmente, tales informes indican que por el tipo de lesión ocasionada en algunos casos se sugiere que los disparos fueron realizados a corta distancia. Por otro lado, la Sociedad Oftalmológica de Chile, en un informe presentado al Congreso en noviembre de 2019, expresa su alarma ante la evidencia de lesiones oculares causadas por armas no letales en manifestantes, hechos que posicionan al país en un verdadero récord nefasto en la materia a nivel mundial.
Tales hechos así establecidos, con apoyo a los antecedentes expuesto en opinión del Tribunal, no pueden ser desvirtuadas por la delegación a la defensa, las que se fundan principalmente en la falta de determinación suficiente de los hechos que individualmente corresponden a cada una de las figuras de apremio que describe la formalización, sobre la cual luego el Ministerio Público construye la figura omisiva imputada.
En efecto, en opinión del Tribunal, lo que se puede observar en todos los casos es la existencia de un patrón de conducta policial consistente y compatible con el resultado lesivo producido, las probables causas de dichas lesiones, consecuencias propias de las mismas lesiones resultantes y los hallazgos de cuerpos extraños en las zonas de las lesiones. De esa forma, entonces, el sujeto activo que ejecutó el hecho no tiene relevancia para la determinación de la omisión que se pretende asignar a los imputados, ya que, como se indica, lo importante es la conducta estandarizada ejecutada por funcionarios de Carabineros para de allí construir el tipo penal".
-"Ahora bien, habiéndose establecido los apremios en los términos ya formulados, se observa que no puede haber duda en orden a que tales autoridades estaban en conocimiento de la ocurrencia de las conductas antes acreditadas. En efecto, la evidencia está dada, por ejemplo, por el alto número de denuncias recibidas por el Ministerio Público, las querellas presentadas por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, las propias denuncias realizadas por los Tribunales de Justicia, así como también por los informes de derechos humanos ya expuestos. Incluso, se conocía la preocupación del Poder Ejecutivo sobre la posibilidad cierta de abusos o violación a los derechos esenciales de las personas, según las instrucciones impartidas por el Ministerio del Interior y reconocidas por uno de los imputados, según las declaraciones existentes".
-"En ese orden de idea, entonces, la defensa no desconoce una actuación de tales funcionarios a objeto de intervenir en lo que estaba ocurriendo en el periodo en análisis. Sin embargo, la pregunta que subsiste es si se hizo todo lo necesario para hacer cesar la aplicación de los apremios o de los malos tratos, contando con la autoridad y la posición de hacerlo según lo antes expuesto. La exposición de los informes, los casos expuestos, el tipo de lesión que conllevan a consecuencia del uso de escopeta antidisturbios que posee y que pese a su proscripción al denominado nivel 5, se siguió usando en forma decreciente, pero ahora conjunta y en un término más agudo, junto a la carabina lanza gases, significa entonces que lo obrado por quienes detentaron los cargos antes indicados no tuvo la entidad ni fueron instrucciones eficientes para conseguir el efecto que necesariamente debía producirse, es decir, que los hechos que configuran los apremios ilegítimos cesaran rápidamente, restableciendo el respeto restricto a la dignidad de la persona".
-"Así entonces, dada la posición que tenían quienes servían los cargos de Director General de Carabineros, General Subdirector y General Director de Orden y Seguridad a la época de los hechos base relatados por la acusadora, mantenían la facultad o autoridad, así como la posición de hacer cesar tales circunstancias de abuso constituida de apremio, por encontrarse en la cúspide de una institución altamente jerarquizada. De ahí entonces, que el Tribunal estima que el tipo penal se encuentra adecuadamente configurado, no siendo óbice para ello la circunstancia de no encontrarse en el lugar o posición para hacerlo cesar, por cuanto el tipo penal no lo exige, ni menos puede tener asiento en una interpretación sistemática de la regulación del mando en los términos que se ha hecho en esta decisión".
-"Dicho lo anterior, entonces el Tribunal debe desestimar también la calificación jurídica que realiza uno de los querellantes a título de tortura del artículo 150 letra A del código penal, ya que el Tribunal entiende que si bien no existe una delimitación normativa entre la figura de tortura y apremio, la doctrina y la jurisprudencia han procurado trazar algunos criterios, por ejemplo, relacionados con la finalidad, con la posición del sujeto pasivo de cara a la gente y otros centrados en los criterios cuantitativos. En este contexto, parece que este último criterio es el más razonable, pero centrado en la forma en que se ejecutan tales apremios, de tal manera de dejar al interior de la hipótesis de tortura aquellos actos que, si bien no tienen una relevancia mayor en términos del resultado, sí se enfocan en la atrocidad delictiva que afecta al bien jurídico de dignidad humana, es decir, un criterio cuantitativo centrado en el método empleado para su comisión. Dicho esto, entonces, es que el Tribunal estima que el tipo penal del artículo 150 no es concurrente en el caso en comento y, en consecuencia, en torno a la participación de los imputados, como ya se adelantara, del señor Rozas, Olate y Yáñez, personas que sirvieron los cargos de General Director de Carabineros, General Subdirector y General Director de Orden y Seguridad en la época definida en la formalización, se encuentran, se encontraban en conocimiento de los apremios, no los hicieron cesar pese a tener la posición y contar con la autoridad o facultad para ello, por lo que deben ser tratados como autores en los términos de la imputación fiscal. Ahora bien, respecto a la necesidad de cautela, retomando, entonces, lo antes indicado al inicio de estas argumentaciones, las solicitudes de los intervinientes han sido disímiles y existe coincidencia entre el Ministerio Público y las defensas para establecer cierto régimen cautelar no privativo de libertad".
Puedes leer la resolución completa del juez en este link de Acción Cívica contra la corrupción y captura estatal.